Resumen: Acción de tutela del derecho al honor como consecuencia de unos comentarios vertidos por los demandados en la página de Facebook del club deportivo Chinijos Costa Teguise, a raíz de haber acordado el demandante, que era el árbitro del encuentro, la suspensión de un partido de balonmano infantil de ese equipo, al no considerar seguro que alguno de los jugadores compitieran con gafas por no reputarlas aptas para la práctica deportiva. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse que los comentarios eran injuriosos, no amparados en la libertad de expresión al trascender de la crítica arbitral y adentrarse en la profesión del demandante como policía local, incidiendo en aspectos muy personales, con referencias inadmisibles a su infancia o a su inclinación sexual. Inexistente error en la valoración probatoria. No concurren las excepcionales circunstancias que permiten revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador. Prueba de presunciones: la sentencia de la audiencia no construye su argumentación con fundamento en el juicio presuntivo, sino que deduce que los demandantes son los autores de los comentarios litigiosos mediante la valoración de las pruebas periciales conforme a la sana crítica. Aunque la libertad de expresión tiene un campo de acción muy amplio, no ampara el insulto, ni las expresiones injuriosas desconectadas con la critica y por tanto, innecesarias. Indemnización proporcionada atendiendo a la entidad de la lesión y demás circunstancias.
Resumen: En un procedimiento de medidas paternofiliales se plantea como cuestión jurídica el sistema de guarda y custodia que mejor satisface el interés de un niño. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial han adoptado un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre. El padre solicita que se adopte un sistema de custodia compartida. La sala desestima el recurso por infracción procesal: aunque la sentencia recurrida realiza algunas afirmaciones incorrectas y lleva a cabo una valoración en conjunto de la prueba sin aludir expresamente al informe pericial psicológico, no carece de motivación, y, aparte de que el informe no vincula al tribunal, del mismo tampoco resulta lo que dice el recurrente. Y desestima el recurso de casación. Recuerda que su doctrina es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la STS 257/2013, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional; pero lo anterior no significa que no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida o cuando existan otras razones que así lo aconsejen; y en este caso, la sala considera, dadas las circunstancias que concurren, que el mejor interés del menor queda salvaguardado con la situación de custodia exclusiva de la madre.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal, así como los dos primeros motivos del recurso de casación interpuestos por el demandante, que derivan de reclamación frente a la aseguradora por las lesiones sufridas en accidente de circulación. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia redujo la indemnización al considerar acreditada la contribución causal al accidente de la moto que conducía el demandante fue del 75% y la del vehículo asegurado por la demandada del 25%; consideró que la incapacidad permanente total apreciada en primera instancia debería valorarse como incapacidad permanente parcial; y no aplicó factor de corrección. La sala en cuanto al recurso por infracción procesal, declara la inexistencia de valoración arbitraria de la prueba, así como suficiente motivación de la sentencia recurrida. En cuanto a los dos primeros motivos del recurso de casación, la sala considera que en el caso enjuiciado no es aplicable la doctrina sobre las condenas cruzadas, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño. Se estiman los motivos tercero y cuarto del recurso de casación relativos al factor de corrección por incapacidad permanente total, así como el de corrección por perjuicios económicos.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba; prueba pericial; prueba documental. Aplicación temporal de la normativa de defensa de la competencia: conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Irretroactividad de la nueva normativa sustantiva. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Presunción judicial, no legal y tampoco es iuris et de iure, que admitiría prueba en contrario. Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio.
Resumen: La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea declaró la existencia de acuerdos colusorios que tuvieron por objeto la fijación e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño (art. 386 LEC). El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión, pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La Sala no aprecia una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, y considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal en el que se plantea error patente en la valoración de una prueba pericial en relación con el valor de las acciones del demandante. Posibilidades de revisión de dicha valoración, reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia de esta sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial. Desestimación por optar la Audiencia Provincial, de manera razonada, por una de las interpretaciones posibles y con fundamento en las propias declaraciones de los peritos. El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser una tercera instancia.
Resumen: Estimación de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación dimanantes de una demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, en la que solicitaba que se declarara a la recurrente en estado civil de incapacidad parcial limitada y fuera sometida a un régimen de tutela. En primera instancia se estimó la demanda, resolución confirmada por la Audiencia Provincial. Ahora recurre la declarada incapaz. La Sala aplica la disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021 ("procesos en tramitación"), así como la jurisprudencia establecida por la STS del Pleno 589/2021, de 8 de septiembre. La Sala considera en atención a la prueba practicada, que un apoyo representativo como el que se ha establecido en las sentencias de instancia resulta innecesario y desproporcionado pues, la recurrente, en todo caso, puede requerir un apoyo asistencial para actos concretos (seguimiento médico, administración que vaya más allá de los gastos diarios) y, sobre todo, el apoyo requerido se está prestando de manera real y efectiva por su hijo. Por ello, de conformidad con el informe del fiscal, dado el grado de autonomía de la recurrente y su situación familiar, considera que no es necesario el establecimiento de una medida formal de apoyo, pues la recurrente solo precisa de un apoyo asistencial en determinados aspectos patrimoniales y del ámbito de la salud que ya le estaría siendo prestado por su hijo de manera adecuada y eficaz.
Resumen: El socio de un club de campistas, expulsado a resultas de haber causado y no reparado unos daños a las instalaciones del camping, formuló demanda de impugnación del acuerdo de expulsión pidiendo su nulidad y que se le repusiera en sus derechos, pretensiones que fueron estimadas en segunda instancia, en síntesis, por considerar que se había vulnerado el art. 25.1 CE y el principio del non bis in idem dado que la misma conducta fue sancionada tres veces (con multa, suspensión de derechos y expulsión). Inexistencia de error en la valoración probatoria. Deficiente formulación del motivo y además, atribución de un valor vinculante que no tienen a determinadas pruebas. El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. El club de campistas demandado tiene, al menos de facto, naturaleza asociativa y se rige por la Ley de asociaciones, y su jurisprudencia. No es una asociación que ostente, de hecho o de derecho, una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional, que excluya la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las "asociaciones puramente privadas", ni tiene especial relevancia constitucional. La apreciación judicial se limita a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación. Extralimitación de la Audiencia.
Resumen: El procedimiento versa sobre la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que iba de ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana. El perjudicado, su padre, madre y hermanos interpusieron demanda de reclamación de los daños sufridos como consecuencia del precitado hecho de la circulación contra la aseguradora. La sentencia de primera instancia, ratificada en apelación, estimó en parte la pretensión de los demandantes, quienes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestima el segundo de ellos, al entender que no hay error en la valoración probatoria. El recurso de casación versa, en esencia, sobre la aplicación al caso de la tabla IV del Baremo a diversos parámetros, que la sala considera correctamente aplicados, por lo que desestima el recurso en este aspecto; sin embargo, estima la casación en lo relativo a la mora de la aseguradora y la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS. Así, considera que la demandada superó, con creces, el plazo de tres meses para liquidar el siniestro o consignar alguna cantidad a cuenta. Se vio forzada, para ello, mediante la petición de pensión provisional instada por el demandante a la que se opuso. Sólo consignó cuando las sucesivas resoluciones judiciales le obligaron a ello y no pidió la declaración de suficiencia.
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones en la obra ejecutada exigiendo la reparación de los defectos constructivos. La demanda fue estimada íntegramente en apelación, al considerar el tribunal sentenciador que el incumplimiento obligaba a indemnizar también los defectos relativos al sistema solar térmico de la comunidad demandante, dado que según la prueba practicada el mal funcionamiento se había producido desde un principio, por una defectuosa ejecución, y no se debía a falta de mantenimiento. No ha lugar a la admisión de la prueba propuesta ante la sala, relativa a la valoración de la reparación de la instalación de energía solar, efectuada en ejecución provisional de sentencia, dado que la documental no guarda relación con la infracción procesal denunciada. Irrelevancia de esta infracción, puesto que aunque el informe pericial se basa en el CTE, que no estaba en vigor, dicha infracción es irrelevante dado el fracaso generalizado en la instalación, teniendo en cuenta la desviación manifiesta entre lo ejecutado y el proyecto. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Acreditada la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la promotora se deben indemnizar los daños y perjuicios en el importe correspondiente a lo no ejecutado o mal ejecutado, incluyendo los mayores costes para la comunidad que va a suponer la adaptación del sistema al nuevo CTE ya en vigor.